El Consejo Supremo Electoral
Columna Consignas de Rafael Caldera, publicada en el diario El Gráfico, el 11 de junio de 1950.
Entregado a la prensa el Proyecto de Estatuto Electoral, es de esperar que aparezcan las observaciones concretas de quienes, animados de buena fe, lo estudien y analicen. Hoy no voy a referirme a sus líneas generales; sino a exponer un aspecto más bien técnico, pero de no escasa importancia: la designación del Consejo Supremo Electoral.
Mucho cuidado hubo de poner en su estudio la Comisión Redactora, por la dificultad de una solución adecuada. En Venezuela se han ensayado diversos sistemas. De 1936 a 1945 lo elegían las Cortes Supremas: un delegado por cada Circunscripción Electoral. En la Ley Electoral de 1945 la designación se hacía por el Congreso, sin ningún requisito especial. El Estatuto de 1946 (para la elección de la Asamblea Nacional Constituyente) atribuía el nombramiento a la Junta Revolucionaria de Gobierno. El de 1947 volvió a la elección por el Congreso, con representación de los partidos que hubieran obtenido un 10% de sufragios en las elecciones precedentes; por disposición transitoria se dio, además, representación a URD y al Partido Comunista, que no habían llegado al 10%.
¿Cuál de esos sistemas habría de escoger el nuevo Estatuto? La designación por los jueces ofrecía el peligro de llevar la política al Poder Judicial y no aseguraba la representación de las minorías. El sistema del 47 no era adecuado a la actual situación. Era forzoso volver al del 46, pero la Comisión no quería conformarse con el criterio simplista de aquél.
Las soluciones adoptadas en otros países tampoco ofrecían una fórmula satisfactoria. Cuba, por ejemplo, compone el Tribunal Supremo Electoral a base de 5 magistrados judiciales y un delegado por cada parcialidad política. Colombia estableció un sistema peculiar, originado en la paridad de sus dos grandes partidos históricos. Panamá atribuyó la designación del Jurado Nacional de Elecciones, integrado por siete diputados, a la Asamblea Nacional. Algunas naciones entregan la organización del registro electoral a funcionarios de carácter burocrático y las de presenciar escrutinios a cuerpos cuya formación ocasional deja ancho espacio a la sorpresa. Ninguno de estos sistemas, ni el judicial, ni el parlamentario, ni el burocrático, ni el ocasional, parecían convenientes y adecuados al momento venezolano.
Después de larga consideración, la Comisión hubo de pronunciarse por dejar la elección en manos del poder supremo establecido durante el régimen de facto; pero estimó que su responsabilidad y el propio interés moral del gobierno, exigían el que éste mismo fijara límites a esa facultad, para no incurrir en errores de experiencia muy reciente. De allí las dos limitaciones sugeridas para resolver la cuestión. Una, de carácter general, incluida en el texto del Proyecto. Otra, de naturaleza excepcional, por lo que el criterio mayoritario de la Comisión optó por sugerirla en la nota de envío del proyecto. Ambas fueron adoptadas en forma unánime por los redactores del Estatuto.
La primera de esas limitaciones, contenida en el artículo 36 del Proyecto, es superior a la vaga norma contenida en el Estatuto del 46, y adapta en lo posible la del 47 a la circunstancia de un proceso único, como el que el nuevo Proyecto va a regir, mientras los nuevos poderes elegidos por el pueblo dicten una legislación electoral de carácter permanente. La parte fundamental del referido artículo dispone: «El Consejo Supremo Electoral y los demás órganos electorales se integrarán en forma tal que no predomine en ellos ningún partido o agrupación política. Las organizaciones de carácter nacional y de notoria militancia, legalizadas para el momento de los nombramientos en más de la mitad de las circunscripciones electorales, tendrán derecho preferente a participar en la composición de dichos órganos. A este efecto, los encargados de nombrarlos solicitarán de las respectivas organizaciones, listas de candidatos en número de tres por cada puesto que hayan de ocupar».
Pero es la otra la de más importancia, y por ello debe destacarse. Dijo, en efecto, la nota de remisión del Proyecto: «En lo referente a la integración de los órganos electorales y por cuanto el Consejo Supremo Electoral constituye, a un mismo tiempo, la base y el vértice del mecanismo, la Comisión acordó hacer presente ante esa Junta Militar de Gobierno su deseo, compartido en forma unánime por sus miembros, de que la mayoría de los ciudadanos que hayan de componer aquel cuerpo, sea designada a proposición de los partidos políticos que tengan derecho a representación conforme al artículo 36 del Proyecto».
No se pide, pues, mayoría para un partido político sino para la suma de las representaciones de las diversas parcialidades de «carácter nacional y de notoria militancia». Se parte de la base de que esos representantes solo estarán de acuerdo en lo que sea de interés nacional, y no en lo de conveniencia parcial de cada grupo. Se trata de evitar que tenga mayoría una sola corriente política, aunque sea bajo un rubro convencional de «independencia», que es a veces el rótulo que ampara fracciones sin rótulo aparente. Para defensa del Consejo, del Estatuto y de la Junta misma, se aspira a que la mayoría del alto cuerpo en quien reside la formación de los otros órganos electorales y la decisión suprema de los actos del proceso de elecciones, provenga de presentaciones hechas por cuerpos autónomos y no de la designación pura y simple por el Ejecutivo.
El voto unánime de los redactores del Proyecto en este asunto será –así debe esperarse– tomado en cuenta y apreciado en su recta intención, en cuestión cuya apariencia formal no borra su importancia trascendente.