Democracia sindical

Columna de Rafael Caldera «Panorama», escrita para ALA y publicada en El Universal, del 18 de mayo de 1988.

Está conmemorando sus novecientos años de creada la Universidad de Bolonia, la más antigua de Europa y seguramente la más vieja del mundo. Entre sus alumnos se contaron Dante, Petrarca, Copérnico y Erasmo. En el programa del noveno centenario se celebró en aquella importante ciudad italiana, los días 28 y 29 de abril, una Conferencia Internacional de Derecho del Trabajo Comparado, sobre el interesante tema de la «democracia sindical». La conferencia fue organizada por la Facultad de Jurisprudencia del «Alma Mater Studiorum» en colaboración con la Universidad John Hopkins y el Dickinson College y se celebró bajo los auspicios de la Sociedad Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y de la Asociación Internacional de Relaciones Industriales.

No se trataba, entiéndase de puntualizar la importancia del movimiento sindical dentro del sistema democrático, sino de investigar la naturaleza y extensión de la institucionalidad democrática dentro de las organizaciones sindicales. Vale decir, no se disertó sobre los sindicatos y la democracia, sino sobre la democracia en los sindicatos.

Los distintos expositores representaban un ámbito mundial. Los había de Italia, por supuesto; de Francia, Alemania, Suecia, Bélgica, Dinamarca, Gran Bretaña, España, por el continente europeo; de Norteamérica, Japón y América Latina. Calificados especialistas del Derecho Laboral con experiencia de la vivencia real del sindicalismo en sus respectivos países.

Se partía, en general, del reconocimiento de un lugar común, a saber: no se concibe en una sociedad democrática que los sindicatos y demás organismos sindicales no sean a su vez democráticos. No se imagina un sindicalista que no alegue que el organismo dentro del cual actúa es o debe ser esencialmente democrático.

Más ¿qué debe entenderse por la democracia interna de una organización sindical? El profesor Clyde Summers, de la Universidad de Pennsylvania, recalcó que la palabra democracia tiene significaciones diferentes en países diferentes y para pueblos diferentes, pero sostuvo que se podrían señalar en común dos requisitos de la democracia sindical: representatividad (responsiveness) y respeto. Representatividad, en cuanto no sólo sus funcionarios sean escogidos libremente por sus miembros en forma lo más directa posible y a través de un proceso electoral limpio y honesto, sino que interpreten la voluntad y aspiraciones de sus representados; y respeto, en cuanto se asegure  a todos la garantía de sus derechos individuales y sociales. «Los dos requisitos –dijo– se conjugan en esta expresión: «majority rule limited by minority rights«» (gobierno de la mayoría limitado por los derechos de la minoría).

El problema central está en definir si el legislador debe o no establecer normas para asegurar la democracia interna en el funcionamiento de las organizaciones sindicales. Ha habido la tendencia, originada en la tradición sindical británica, de considerar la libertad sindical como la ausencia de disposiciones legales que limiten o condicionen el funcionamiento de los sindicatos. Esta corriente se refleja en parte en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo sobre la libertad sindical, especialmente en el No. 87, de 1948 y el No. 98, de 1949. Las normas estatutarias y la conducta dirigencial, según esto, las fija cada organismo en forma autónoma: y son las elecciones periódicas las que constituyen el juicio de los miembros sobre la corrección de las normas y las prácticas impuestas. La injerencia del legislador o del juez sólo sería admisible, en esta tesis, para asegurar respeto por las normas democráticas.

¿Cómo?

En diferentes países se ha ido enfrentando la realidad de que el fortalecimiento de las organizaciones sindicales se acompaña muchas veces con la hegemonía de grupos o corrientes que, teniendo en sus manos los recursos de toda índole que al sindicato corresponden, imponen su voluntad de tal modo que los inconformes se sienten inermes para controlar los abusos. Los expositores de Bolonia abundaron en la descripción de esos abusos frecuentemente cometidos por las camarillas sindicales.

Una cuestión interesante es la de si debe existir «oposición» como una función permanente dentro de las instituciones sindicales. No es posible entender la función opositora en forma análoga a como se ejerce en la sociedad civil la oposición política, pero su procedencia es evidente. Con frecuencia se trata de echar sobre los disidentes el baldón de «traidores» y no es inusual el que se les impongan medidas disciplinarias en cuya aplicación no se procede con justicia e imparcialidad, mas este sistema de aplanadora es contrario a los derechos de la minoría.

Los comentaristas consideran que el derecho a disentir debe garantizarse y complementarse con condiciones tales como el acceso a los boletines y medios publicitarios de la organización. Al mismo tiempo, la periodicidad rigurosa de las elecciones debe renovar las directivas y la garantía efectiva a todos para que puedan participar en el proceso eleccionario, se estima como elemento indispensable para que la democracia sindical exista.

Frente a estas situaciones, se entiende que el legislador (y el propio constituyente en algunos lugares) considere necesaria la promulgación de disposiciones que aseguren a todos los miembros del sindicato el ejercicio de sus derechos. En algunos países, concretamente en Estados Unidos, las normas relativas a los derechos civiles, a la no discriminación y otras, se han considerado aplicables a las reclamaciones de los sindicalistas que se sientan afectados por los titulares de la dirección de sus organismos.

Pero hay algo más. El sindicato cada vez refleja menos la imagen que inicialmente pudo tener, de una asociación de carácter privado, en la cual la libre voluntad de los asociados resuelve todo lo relativo a su constitución y funcionamiento, a su leal saber y entender, como en cualquiera otra asociación privada. El solo hecho de que las disposiciones de la convención colectiva se apliquen hoy a los trabajadores que no son miembros del sindicato es un motivo suficiente para que el Estado vele para que no sean vulnerados los derechos de éstos. Una profesora de Wharton School comentó que en su país se dice que el sindicato es a la vez «un ejército, una iglesia y una asamblea comunal» (town meeting). No sé hasta qué punto esta trilogía es exacta, pero no me cabe duda de que el sindicato es mucho más que una simple reunión de trabajadores para defender sus derechos. La circunstancia –anotada también en el seno de la conferencia– de que los organismos sindicales participan, de diversas maneras, en la discusión y orientación de las cuestiones atinentes a la economía nacional, y de que son llamados a enviar representantes a cuerpos consultivos y ejecutivos competentes en materia de interés general, fortalece la necesidad de que se establezcan reglas de conducta emanadas de la rama legislativa del poder público.

Podría añadirse que el fenómeno de la corrupción, que invade todas las capas del tejido social, puede requerir normas preventivas o curativas para que no se abuse, en provecho de algunos, sobre los derechos e intereses de los afiliados.

El tema es, sin duda, apasionante. Como en muchos otros casos, los extremos se alejan de la verdad. Ni una intervención exagerada es aconsejable, ni una abstención legislativa es prudente. Ante los hechos, se requiere una presencia discreta del legislador y del juez. De allí que me siento inclinado  por la orientación que me pareció predominar en el amplio y profundo debate de la Conferencia de Bolonia. A la pregunta de si debe la ley asegurar el cumplimiento de los principios democráticos en la institucionalidad sindical, la respuesta que predominó es la afirmativa, dentro de ciertos límites. Estos límites los fija la realidad social, los aclara la experiencia y los reclama la propia índole de ese fenómeno tan característico de nuestro tiempo que es el movimiento sindical.