El presidente y la Reforma Constitucional

Columna de Rafael Caldera «Panorama venezolano», escrita para ALA y publicada en diversos diarios, entre ellos El Universal, de donde extraemos su texto, del 15 de julio de 1992.

 

La verborragia que se ha apoderado del presidente Carlos Andrés Pérez es impresionante. Habla todos los días. Sus intervenciones son largas, muy largas, y no se refieren casi nunca sino en pequeña parte al acto que se realiza. Prefiere aprovechar cada ocasión para refutar las críticas que se hacen a su gobierno y los comentarios adversos que corren sin cesar en boca de la opinión pública nacional.

Lo del 5 de julio fue característico. Ha sido tradición que el Día Nacional el Jefe del Estado pronuncie una alocución, en la cual trasmite en diez o quince minutos sus saludos y esperanzas a los habitantes de Venezuela y sus expresiones de amistad a los países amigos. Recibe el saludo de los jefes de misiones diplomáticas y luego se traslada al Hemiciclo, donde escucha la lectura del Acta y el discurso de un senador o diputado. Sigue a Los Próceres para presidir un solemne desfile militar, programado para las 11.00 am. Este año la elocuencia del Presidente y de la diputada Gamus hicieron que el desfile comenzara después de la 1.00 pm.

En una larga perorata (15 cuartillas a un solo espacio), el señor Presidente creyó propicia la ocasión para exponer sus diferencias con algunos aspectos de la reforma constitucional. Olvidó, o menospreció, la previsión de la Carta vigente según la cual los Ministros, que son sus órganos directos, «tienen derecho de palabra en las Cámaras y sus Comisiones». Además, tiene un Ministro de Estado, especialmente para las relaciones con el Parlamento. Pudo, pues, usar el órgano legal para formular sus opiniones.

En una de ellas, por cierto, califica al referéndum revocatorio de «suicidio de la democracia» («¿autosuicidio?»). ¿Acaso ignora que en la inmensa mayoría de los países democráticos se ofrecen mecanismos para revocar anticipadamente el mandato a gobernantes electos por un período fijo, cuando están en contradicción patente con la voluntad popular? Los países de régimen parlamentario pueden derribar un gobierno antes del vencimiento del período para el cual fue elegido, con un simple voto de censura del Parlamento, y disolver el Parlamento antes del término normal con un simple Decreto del Jefe del Estado (Rey o Presidente), y esto no se considera un «suicidio» de la democracia. Otros países prevén un «juicio político» en el cual se remueve al Presidente por un voto calificado de las Cámaras, sin que conlleve necesariamente una condenatoria penal. Darle al pueblo la atribución de revocar el mandato envuelve un riesgo, sin duda, pero reviste mayor legitimidad.

Una materia a la que se refirió Pérez fue la de la nacionalidad por nacimiento. Lamentablemente, reveló un desconocimiento total de la materia. Dijo así: «Me preocupa hondamente que el proyecto de reforma que hoy se discute altere el criterio tradicional sobre nacionalidad: la vigencia absoluta del ‘ius soli’, vale decir, el otorgamiento de la nacionalidad originaria a todos los nacidos en el territorio, sin excepción, como lo establece la Constitución vigente y todas las 25 Constituciones que hemos tenido. La reforma excluye de la nacionalidad por nacimiento a quienes nazcan en el territorio pero sean hijos de padre o madre extranjeros no residenciados legalmente en el país. Considero inadecuada esa disposición. En momentos de integración latinoamericana, mantener el tradicional y amplio criterio del «ius soli» absoluto es una sana decisión. La defensa de los derechos del niño que suscribimos todos los jefes de Estado en histórica cumbre de las Naciones Unidas también nos compromete. Por lo demás, sería afrontar el grave riesgo de dar nacimiento a una población de apátridas» (subrayados míos).

Imposible sería acumular mayor número de errores en menor espacio. En efecto:

1º. Es falso que «todas las 25 Constituciones que hemos tenido» consagraran la nacionalidad «iure soli» sin excepción. La Constitución de 1947, promulgada por la Constituyente que presidió Andrés Eloy Blanco, contenía esa excepción, en la forma prevista por el proyecto de reforma actual. Fue un error de la de 1961 no haber mantenido la regla.

2º. No tiene por qué ser óbice a la integración la norma propuesta. La novísima Constitución colombiana mantiene una previsión tradicional, que coincide con la que se propone. Dice su artículo 96: «Son nacionales colombianos: 1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”.

3º. No hay peligro de que los niños nacidos en Venezuela de padres no domiciliados ni residenciados legalmente en la Republica sean «apátridas”. ¡No, señor! Tendrán la nacionalidad de sus padres! Y si éstos adquieren la nacionalidad venezolana, la adquirirán también (sin perder la originaria, si se trata de oriundos de Colombia, porque su Constitución dispone: «La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”). Más aún, si esos niños nacidos en Venezuela permanecen en el país hasta la mayoría y declaran su voluntad de ser venezolanos, se les tendrá por venezolanos por nacimiento. Decir que la reforma colide con la Convención sobre los Derechos del Niño es, por tanto, otro gravísimo error.

Lo peor de la injustificable equivocación del presidente Pérez es que no leyó la Exposición de Motivos del Proyecto de Reforma Constitucional. Esta aclara: «Se ha precisado lo relativo a la nacionalidad por nacimiento, reproduciendo una disposición que estaba en la Constitución de 1947, y que existe en constituciones de países hermanos, especialmente en la de la República de Colombia”. ¿Es posible que ni el Presidente de la República ni sus asesores hubieran leído la Exposición de Motivos antes de lanzarse a opinar sobre este tema?

De no aprobarse la reforma propuesta, se mantendría un estado de cosas inconvenientes. Así, el bebé, hijo o hija de una señora colombiana, vecina de Arauca, que dé a luz en un hospital de Guasdualito o San Cristóbal, o de otra, vecina de Maicao, que dé a luz en Maracaibo, tiene dos nacionalidades por nacimiento (colombiana y venezolana); pero el hijo o hija de una señora de Ureña, que dé a luz en un hospital de Cúcuta, no tiene la nacionalidad colombiana, sino sólo la venezolana.

Tuvo razón el profesor Ernesto Wolf cuando, al comentar la conveniencia de la disposición colombiana, dijo, en su Tratado de Derecho Constitucional Venezolano, publicado en 1945: «Esta disposición sensata evita conflictos de nacionalidad”. Sensata es, en verdad, la disposición y no «inadecuada”, como la calificó con ligereza el presidente Pérez.