La declaración de falta absoluta

Columna de Rafael Caldera «Panorama venezolano», escrita para ALA y publicada en diversos diarios, entre ellos El Universal, del cual extraemos su texto, del 25 de agosto de 1993.

 

Con motivo de cumplirse los primeros noventa días de la suspensión del presidente Carlos Andrés Pérez en el ejercicio de sus funciones, voces muy autorizadas han reclamado que el Congreso, de acuerdo con lo previsto por la Constitución, declare la falta absoluta. En cuanto a la duración del mandato del presidente Ramón J. Velásquez, la decisión no tiene interés práctico, ya que parece irremediable que la Corte Suprema de Justicia no pueda físicamente dictar su fallo antes del vencimiento del período constitucional. Por tanto, ya sea temporal o absoluta la falta de Pérez, parece indudable que será Velásquez quien trasmitirá el mando el 2 de febrero de 1994 al presidente electo en los comicios del 5 de diciembre. Pero el interés de la decisión del Congreso reside en la conveniencia, o mejor, la necesidad de acabar con una aparente y enojosa bipolaridad que le quita autoridad y prestigio al gobierno del presidente Velásquez, por el empeño que ha puesto Pérez en proyectarse, manifestarse y actuar cuanto pueda para demostrar que él aun suspendido y sub judice continúa siendo presidente constitucional.

El texto de la Carta Fundamental relativo al caso es el siguiente: «Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, las cámaras, en sesión conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta absoluta».

Distinguidos juristas han opinado que el Congreso no podría hacer en el caso presente esa declaratoria, porque existe la posibilidad teórica de una sentencia absolutoria, que le daría al suspendido el derecho a reclamar la vuelta al solio presidencial. Con todo respeto a su opinión, yo pienso que para resolver el problema es necesario plantear previamente cuál es la naturaleza del acto que la disposición citada atribuye al Congreso.

Si se tratara de calificar la naturaleza de la suspensión, procedería un análisis jurídico del caso. Pero si esa hubiera sido la finalidad perseguida por el constituyente, no habría dado la atribución al Congreso, que es un cuerpo político, sino a la Corte Suprema de Justicia, que es un cuerpo esencialmente jurídico. La Corte entonces declararía si la suspensión acordada por el Senado a solicitud de ella misma produjo la falta temporal o absoluta, y posiblemente diría que el transcurso de noventa días no bastaría para modificar la índole de esa falta.

Pero no se trata de interpretar reglas de Derecho, que no es función propia del Congreso. La decisión que le compete es de carácter esencialmente político, de alta política nacional, o mejor dicho, debe responder a un alto interés nacional.

Pienso que al redactar la Constitución y aprobar esa proposición del diputado Gonzalo Barrios, los proyectistas no pensábamos propiamente en la suspensión del jefe del Estado por el sometimiento a juicio. No se excluía esa hipótesis, por supuesto, pero no creo que nadie pensó en su probabilidad, porque todos suponíamos que los gobernantes electos por el pueblo actuarían dentro de los requerimientos de la moral pública. Se pensó, creo, en otras hipótesis que parecían más probables, la enfermedad, por ejemplo. Y se estimó que una enfermedad del presidente prolongada más allá de tres meses podría crear un estado de inestabilidad e incertidumbre inconveniente para la marcha del país. No se quiso convertir al Congreso en médico diagnosticador para decidir si la enfermedad era incurable o no, o hasta qué punto y por cuánto tiempo afectaría las facultades físicas e intelectuales del enfermo: la decisión habría que tomarla con vistas a la situación del país y a las consecuencias que prolongar la provisionalidad podría tener para la nación. Una situación similar podría producirse si el presidente, ausente del país con permiso del Senado, prolongara su ausencia más allá de noventa días y no diera signos de disponerse a regresar sino cuando lo creyera conveniente a sus intereses personales.

A mi modo de ver, la atribución constitucional tiene por objeto remitir al criterio del órgano político del más alto nivel representativo de la soberanía nacional la resolución de un dilema que debe resolver a la luz de la conveniencia colectiva. En el caso actual, la declaratoria de que hay falta absoluta y, naturalmente, la ratificación del doctor Velásquez en la presidencia, aclararía definitivamente el panorama nacional.

No debo ignorar que en el único ensayo doctrinal que conozco, que se refiere al problema de la falta absoluta o temporal del presidente, a saber, el que escribió Orlando Tovar para la obra «Estudios sobre la Constitución», el desaparecido amigo y colega consideraba que el Congreso no podría declarar la vacante absoluta en el caso de suspensión judicial porque podría ocurrir que se produjera un fallo absolutorio posterior y el presidente absuelto, al pretender recuperar el mandato, se encontraría con que esa posibilidad se le había cerrado. Pero con ello, expresó Orlando, más una razón de «inconveniencia» que de «incompetencia», pues dijo que, para el caso planteado, se habría «cometido una torpe injusticia», produciendo «una circunstancia política de gravedad impredecible». Expresó, pues, una opinión sobre la consecuencia del hecho, pero no un dictamen sobre su validez. En el caso de Pérez, aparte de que nadie piensa en su absolución y mucho menos antes de finalizar el quinquenio, la convicción, muy general y muy fundada, es la de que sería justa la medida y la «circunstancia política de gravedad impredecible» sería la de no clarificar de una vez la situación gubernamental. Por ello creo, sinceramente, que de estar vivo, él opinaría en el presente caso a favor de la declaratoria.

Pensar que, si el Congreso declara la falta absoluta, la Corte Suprema puede a su vez declarar la nulidad de la declaración, como lo han sugerido el propio Pérez en sus frecuentes apariciones públicas y sus defensores, sería un exabrupto, porque esa atribución es privativa del órgano legislativo, y el órgano judicial no podría entrar a calificar el acto sin invadir la esfera propia del otro poder.

En consecuencia, lo procedente es que la Comisión Delegada convoque al Congreso a una sesión extraordinaria para resolver el punto. Si no lo hace, el propio presidente Velásquez podría hacerlo: es de su conveniencia, y de la conveniencia del país, que se sepa de una vez que no hay dos presidentes sino uno, cuya principal tarea es la de conducir la nación a un proceso electoral diáfano, que dé comienzo a un nuevo trecho de nuestra historia.

Afortunadamente, el presidente Velásquez es imparcial frente al posible resultado de las elecciones, al contrario de Pérez, quien en forma apasionada e imprudente ha manifestado su vehemente oposición a que resulte triunfador el candidato que goza de franca preferencia del electorado. Poca limpieza habría podido atribuirse al Gobierno, si estuviera CAP en ejercicio. Menos mal que el presidente no es él, sino Ramón J. Velásquez.