¿Falta absoluta o falta temporal?

Columna de Rafael Caldera «Panorama venezolano», escrita para ALA y publicada en diversos diarios, entre ellos El Universal, del cual extraemos su texto, del 19 de mayo de 1993.

 

Cuando se supo que la ponencia del doctor Gonzalo Rodríguez Corro, presidente de la Corte Suprema de Justicia, propone la apertura del juicio intentado por el fiscal general de la República, doctor Ramón Escobar Salom, contra el presidente Pérez, la opinión nacional experimentó un verdadero impacto.

Tiene la sociedad civil tan poca fe en la independencia del Poder Judicial, que muchos daban por descontado que el ponente buscaría vericuetos jurídicos para relevar al jefe del Estado de toda responsabilidad.

El Presidente, ni corto ni perezoso, trazó una hábil estrategia: llamó a personas representativas de la vida nacional y les manifestó «su decisión irrevocable e renunciar». Esperaba que esa decisión causaría pánico; y hasta insinuó que podía producir un vacío de poder, un caos o un golpe militar. Pensó que ante este panorama se harían todos los esfuerzos posibles, debidos o indebidos, para que Rodríguez Corro modificara su ponencia o para que ésta no fuera acogida por la Corte.

Pero la reacción general no fue de pánico, sino de alivio. Predominó la idea de que la crisis tendría solución dentro del marco constitucional, y de que las Fuerzas Armadas acatarían y respaldarían la disposición que se adoptara dentro de lo dispuesto por la Carta Fundamental. Como la maniobra no dio el resultado esperado, el propio Presidente, uno o dos días después, sin ningún recato afirmó que nunca había pensado en renunciar. Sus interlocutores se mostraron atónitos ante semejante contradicción.

La renuncia del Presidente produciría una falta absoluta, prevista por el artículo 187 de la Constitución. Se encargaría momentáneamente de la Presidencia de la República, el presidente del Congreso (o el vicepresidente o el presidente de la Corte Suprema de Justicia), mientras las Cámaras en sesión conjunta, convocadas expresamente en un plazo no mayor de treinta días, elegirían un nuevo Presidente por el resto del período.

La negativa a renunciar crearía una situación diferente. Si la Corte declara que hay mérito para el juicio y el Senado autoriza el enjuiciamiento, el Presidente quedará suspendido en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 150 de la Constitución. El Presidente podría sostener que se trata de una falta temporal, y hasta pretender que si posteriormente la Corte lo absolviera podría reintegrarse al ejercicio del cargo, pero de inmediato ¿cuál es la solución?

Como lo expresó el doctor Orlando Tovar Tamayo en su ensayo acerca de la subrogación presidencial en el Derecho Constitucional Venezolano: «Producida la suspensión senatorial y notificado de ella el Presidente, éste cesa inmediatamente en sus funciones y no puede usar de su facultad para encargar a un ministro de la Presidencia» (Estudios sobre la Constitución. Libro Homenaje a Rafael Caldera. Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 1979, tomo IV, pág. 2020).

Si el Presidente dictara un decreto separándose temporalmente del ejercicio de su cargo y designando a un ministro como encargado de la Presidencia antes de haber sido suspendido, ese decreto dejaría de surtir efecto al producirse la suspensión.

Cuando hay separación temporal por una causa normal, como un viaje al exterior, o una enfermedad del Presidente, éste, que no ha perdido su investidura, continuará ejerciendo autoridad y el ministro encargado seguirá subordinado a él, quien puede removerlo cuando lo tenga a bien, y reasumir el ejercicio de la Presidencia en el momento en que lo decida. La situación es diferente cuando el Presidente pasa a estar subjudice en virtud de la suspensión. Como lo dijo Tovar Tamayo en el párrafo citado, cesa inmediatamente en sus funciones y no puede encargar a un ministro de la Presidencia. Como más adelante lo dice el mismo autor en ese ensayo, que aparentemente es el único que en la bibliografía venezolana trata la materia: «Debe hacerse más claro que la suspensión senatorial produce sus efectos no sólo contra el Presidente sino contra el Ministro que éste hubiese encargado antes de ser notificado de dicha suspensión (ob. Cit., pág. 2024). «Debe hacerse más claro», pero es la interpretación correcta.

Estoy convencido de que en el caso considerado, debe aplicarse la previsión del artículo 188 de la Constitución, según el cual las faltas temporales del jefe del Estado, en defecto del ministro que éste designe, las llenará «la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior». ¿Qué dice el artículo anterior, es decir, el 187? Que cuando la falta absoluta se produzca después de la toma de posesión del Presidente, las Cámaras procederán, dentro de los treinta días siguientes, a elegir por votación secreta y en sesión conjunta convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del período constitucional. La única diferencia con el caso de falta absoluta es que el elegido no será un Presidente definitivo, sino un Presidente provisional, por el tiempo que dure la suspensión del Presidente (sólo hasta el fin del período, naturalmente, si para entonces no se hubiera dictado la sentencia definitiva).

En cuanto al presidente del Congreso (o al vicepresidente del mismo, o al presidente de la Corte, si fuere el caso) su función sería meramente la de un eslabón entre la suspensión del Presidente y la elección y toma de posesión de «la persona llamada a suplir las faltas absolutas», como lo dice el artículo 188. En efecto, es clara la previsión del único aparte del artículo 187, según el cual solamente «mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente» el funcionario de que se trata se encargará de la Presidencia por un tiempo que no puede en ningún caso exceder de treinta días.

De acuerdo con lo expuesto, si el Presidente se empeñara en nombrar a un ministro encargado y pretendiera mantenerlo más allá de la suspensión, el Congreso debería actuar para llenar la falta, y de producirse una dualidad, la Corte Suprema de Justicia en forma breve y sumaria tendría que resolver el conflicto.

La elección por el Congreso no debe ser resultado de negociaciones entre cúpulas partidistas, sino de un verdadero consenso nacional que permita al sustituto cumplir su delicado papel en forma aceptable. A ese Presidente provisional electo por un gran consenso, estaríamos obligados a apoyarlo y ayudarlo todos los venezolanos que ansiamos el bien del país. Debemos empeñarnos en lograr que la solución de la crisis se realice en forma cívica, sin acontecimientos que produzcan graves trastornos, dentro del Estado de Derecho, el cual resultaría fortalecido y con él la imagen de Venezuela en el interior y en el mundo.

No quiero decir que deba coartarse el legítimo derecho del pueblo de estar alerta y de reclamar que se haga justicia, lo que no puede confundirse por supuestos brotes insurreccionales que, según lo declarado por los gobernadores de los estados donde se pretenden que existen, no los hay realmente, o por lo menos no tienen la intensidad y trascendencia que se les trata de atribuir. El pueblo tiene derecho a manifestarse, y toca a sus dirigentes y a las autoridades velar para que ese derecho no lo perturbe la violencia.