¿Por qué noventa días?

Columna de Rafael Caldera «Panorama venezolano», escrita para ALA y publicada en diversos diarios, entre ellos El Universal, del cual extraemos su texto, del 8 de septiembre de 1993.

 

En virtud del artículo 188 de la Constitución, aplicado con absoluta sujeción al texto, las Cámaras en sesión conjunta decidieron el 31 de agosto próximo pasado, que debe considerarse falta absoluta la del ciudadano Carlos Andrés Pérez y ratificaron como presidente de la República al ciudadano doctor Ramón J. Velásquez.

Se trata de una atribución privativa, que no está sujeta a ninguna otra condición sino al transcurso de más de noventa días de la declaratoria de falta temporal. Dicho acto no es susceptible de revisión por la Corte Suprema de Justicia, porque entrar la Corte a examinar las razones que puedan haber motivado al Congreso sería una intromisión de un Poder en otro Poder. Solamente podría la Corte declarar la nulidad si no se hubiera cumplido la única condición que la Carta Fundamental establece, a saber, el transcurso de más de noventa días. Es decir, que si el Congreso hubiera actuado antes del transcurso de ese lapso, y sólo en ese caso, habría violado la Constitución.

Ahora bien, es interesante investigar el origen de la norma transcrita, para que el intérprete pueda establecer cuál debió ser el motivo que llevó al constituyente a dictarla.

No existía esa previsión antes de 1947. Las constituciones anteriores se limitaban a disponer la manera de suplir la falta temporal y la de llenar la falta absoluta. En cuanto a la temporal, la Constitución de 1936, reformada parcialmente el 5 de mayo de 1945, solamente decía lo siguiente: «Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro del Despacho que él designe» (primer acápite del artículo 102).

Fue, pues, la Constitución del 5 de julio de 1947 la que introdujo la innovación. Esta trascendental modificación fue propuesta por el diputado Martín Pérez Guevara en la Asamblea Constituyente, durante la segunda discusión del Proyecto (que inicialmente no la traía), en la sesión del 8 de abril de 1947. El Diario de Debates no precisa si la proposición la hizo Pérez Guevara en su solo nombre o en el de una Comisión especial. No revela tampoco la motivación que sin duda debió fundar la proposición y que supongo debe conservarse en el archivo del Congreso. No hubo discusión en el punto: nadie objetó su aprobación.

Dice así el Diario de Debates: «El Presidente: Sírvase continuar, ciudadano Secretario. El Secretario: Viene una proposición de Pérez Guevara que no tiene correspondencia en el Proyecto. El Presidente: Es un nuevo artículo. El Secretario: Sí, ciudadano Presidente, es un nuevo artículo (lee): Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, quien solicitará de la Comisión Permanente del Congreso Nacional la inmediata convocatoria de éste a sesiones extraordinarias si la falta se prolonga por más de 90 días. Reunido el Congreso Nacional, decidirá si mantiene la provisionalidad y elegirá un Encargado de la Presidencia de la República o si es el caso de elegir un nuevo Presidente en conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior. (En consideración: cerrado el debate. Se vota esta proposición: es aprobada)». Esto es todo lo que dice el Diario.

La Comisión redactora de la Constitución de 1961 tuvo que considerar la materia. En el acta número 187 de la sesión celebrada el 5 de junio de 1960, se lee: «El diputado Caldera propone redactar la primera parte del artículo 6º, así: Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá quien él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. El diputado Barrios propone redactar la segunda parte del artículo, así: Si la falta temporal se prolonga por 90 días consecutivos, el Congreso decidirá si debe considerarse que hay falta absoluta. Las proposiciones de los diputados Caldera y Barrios resultaron aprobadas, quedando redactado el artículo 6º, que pasó a ser el 8º, así: Las faltas temporales del Presidente de la República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas absolutas según el artículo anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de noventa días consecutivos, el Congreso decidirá si debe considerarse que hay falta absoluta». (Esta redacción quedó tal cual en la Constitución, salvo que en vez de decir «el Congreso decidirá», la versión final precisó: «Las cámaras, en sesión conjunta, decidirán».

¿Qué razones motivaron la inclusión de esta norma el 47 y el 61? Indudablemente, fue la experiencia negativa de las interinarias y el temor a que una provisionalidad prolongada pudiera causar graves trastornos al país. El régimen de Gómez tuvo pausas de interinidad variadas, pero el poder estaba firmemente asido por el puño de hierro del dictador. La más breve interinidad fue la de 1908, cuando Castro, Presidente Constitucional, viajó a Europa por motivos de salud, se ausentó el 24 de noviembre y el vicepresidente Gómez asumió a plenitud el Gobierno efectivo el 19 de diciembre. Para dar un tinte de juridicidad a la usurpación, la Corte Federal y de Casación le dictó auto de detención a don Cipriano, por considerarlo autor intelectual del homicidio de Antonio Paredes, y tres acorazados norteamericanos llegaron a La Guaira con una misión de respaldo al vicepresidente convertido en Jefe de Estado. En cambio, la provisionalidad más larga fue la que desempeñó el doctor Victorino Márquez Bustillos, quien durante siete años actuó como Presidente Provisional a la sombra del Jefe, ya que Gómez prefirió mantenerse todo el período como Presidente Electo, sin tomar posesión, y como «Comandante en Jefe del Ejército Nacional».

Un caso histórico de provisionalidad ocurrió en Colombia cuando Laureano Gómez, quien asumió la presidencia el 7 de agosto de 1950, se separó «provisionalmente» por motivos de salud, el 5 de noviembre de 1951. Asumió la presidencia el doctor Roberto Urdaneta Arbeláez como «Designado», pero cuando Gómez decidió reincorporarse a su cargo, el 13 de junio de 1953, fue derrocado por el general Gustavo Rojas Pinillas.

Es fácil entender que para el constituyente venezolano de 1947 y de 1961, una provisionalidad larga sería algo anómalo y, en principio, perjudicial para el país. Hizo una estimación de noventa días como un término durante el cual se puede apreciar la conveniencia o no de que continúe por algún tiempo más la situación interina. Pudo haber dispuesto que automáticamente el cumplimiento del lapso indicado produciría la declaración de falta absoluta; pero prudentemente, lo remitió al juicio de las cámaras, por si las circunstancias aconsejaban dejar la cosa igual por algunos días. Como lo he dicho antes, comparto la opinión de la mayoría del país, de que el Congreso de la República obró certeramente al ejercer esta facultad. Era él, únicamente, el titular para juzgar su conveniencia, dentro de la amplísima facultad que le otorga la Constitución.