La constituyente colombiana
Artículo para ALA, tomado de su publicación en El Universal, el 31 de julio de 1991.
Con el interés que la vecindad y el afecto determinan he venido siguiendo el curioso proceso que se ha desarrollado en Colombia para dictar una nueva Constitución. El 3 de mayo de 1990, el Presidente de la hermana República, por decreto basado en las atribuciones del estado de sitio, ordenó consultar al país en la elección que iba a realizarse para designar su sucesor, acerca de si quería la convocatoria de una Asamblea Constitucional. La Corte Suprema declaró exequible ese decreto, considerando que los hechos «demuestran a las claras que las instituciones, tal y como se encuentran diseñadas, no son suficientes para enfrentar las diversas formas de violencia a las que tiene que encarar».
El 27 de mayo, una mayoría superior a 88 por ciento de los votantes respondió afirmativamente, «lo cual significa», dijo la Corte, «que la Nación, depositaria de la soberanía, ha manifestado, en ejercicio de la función constitucional del sufragio, su voluntad de que sea convocada una Asamblea Constitucional con representación de las fuerzas sociales, políticas y regionales de la nación, integrada democrática y popularmente para reformar la Constitución Política vigente con el fin de fortalecer la democracia participativa». Lo malo fue que a las urnas concurrió solamente un porcentaje minoritario de la población registrada para votar.
El presidente Gaviria, nuevamente en virtud del estado de sitio, procedió a la convocatoria. Su decreto 1.926 incluyó, en las consideraciones, los términos de un acuerdo político «suscrito por el Presidente electo de Colombia, en su condición de director del Partido Liberal, y por representantes del Movimiento Alianza Democrática M-19, fuerzas que obtuvieron el 27 de mayo más de 96 por ciento de la votación total, y «ratificado, complementado y desarrollado por otro acuerdo político el 23 de agosto de 1990».
El 9 de diciembre, los votantes debían pronunciarse sobre la convocación de la asamblea, la definición de sus elementos constitutivos y lo relativo a su funcionamiento. Constaría de 70 miembros, elegidos en lista única por circunscripción nacional, con representación proporcional. «Dos puestos en la Asamblea serían reservados para los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno y ya estén desmovilizados. Sus nombres serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros desmovilizados. El número podrá aumentarse en la medida en que el proceso de desmovilización de otras agrupaciones haya avanzado, según valoración que de sus circunstancias efectúe el Gobierno, previa consulta con los signatarios de este acuerdo».
El decreto fijó término a las sesiones: se iniciarían el 5 de febrero y durarían 150 días. Efectivamente, el 5 de julio, apresurando las actuaciones finales, fue promulgada la nueva Constitución.
El decreto fijaba también determinados temas que debía considerar la Asamblea. La Corte, en sentencia, declaró por 14 votos a 12 la «exequibilidad» del decreto (a pesar de que su Sala Constitucional se había pronunciado unánimemente por la «inexequibilidad») teniendo en cuenta «su virtualidad para alcanzar la paz», pero declaró que «siendo la nación el constituyente primario, y teniendo ella un carácter soberano, no puede tener otros límites que los que él mismo se imponga». Por tanto, anuló la limitación de la agenda, con lo cual la no extradición de nacionales, que había sido tan controvertida, necesariamente pasó a ser uno de los temas centrales de la nueva Constitución.
Extrañamente, la afluencia masiva que se esperaba para la elección de la Asamblea no concurrió. La asistencia fue porcentualmente igual o menor que en elecciones anteriores. Pero la Asamblea Constitucional se convirtió en Asamblea Nacional Constituyente y no se contentó con hacer reformas a la venerable Constitución de 1886, sino que dictó un texto enteramente nuevo, en el que hay muchas disposiciones en que podrían haberse confiado al legislador, pero que por la presión de las circunstancias se decidió investirlas de la rigidez de normas constitucionales.
La Asamblea funcionó en forma peculiar.
Tres fuerzas políticas la dominaron: la corriente liberal, que había concurrido con varias listas de candidatos, pero a través de ellas recogió aproximadamente un tercio del cuerpo; la corriente conservadora, de cuyas dos vertientes la mayor fue la fórmula extra partido de Salvación Nacional, de Álvaro Gómez Hurtado, y la Alianza Democrática M-19, organización partidista del pacificado Movimiento Guerrillero M-19, cuya alta votación el 27 de mayo había sido para los observadores la mayor novedad. No hubo acuerdo para designar presidente de la Asamblea, por lo que se convino que actuara un triunvirato formado por los representantes de aquellas tres corrientes.
Un estudio minucioso y profundo de la nueva Constitución es obligatorio para los constitucionalistas latinoamericanos. Ella tiene, sin duda, aspectos muy positivos y algunos novedosos, aunque también contiene aspectos que considero discutibles. Incluye, por cierto, numerosas instituciones que ya ha consagrado el ordenamiento jurídico venezolano. Por ejemplo, el voto obligatorio, el Consejo «Superior» de la Judicatura, la separación de los cargos de Fiscal General y Procurador General (aunque las competencias son inversas a las nuestras porque allá el Procurador General «de la Nación» es «el supremo director del Ministerio Público»), la mayoridad a los 18 años, el divorcio, la protección de la madre y la mujer embarazada, la previsión de «estímulos y medios para que los trabajadores participen en la gestión de las empresas», la gratuidad de la enseñanza «sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos» («el Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior»), la autonomía universitaria, el amparo («acción de tutela»), la elección popular de gobernadores y alcaldes (los gobernadores pueden ser destituidos por el Presidente de la República y los alcaldes por el Presidente y por el Gobernador, en los casos taxativamente establecidos por la ley), las leyes orgánicas, un «Consejo Nacional Electoral», la prohibición para el Congreso de aumentar los gastos previstos en el proyecto de presupuesto, la norma de que «el Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables», la de que «la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común»: éstas son algunas, entre las muchas instituciones que –con ciertas variantes- ya existen en Venezuela por decisión del constituyente y del legislador.
En algunas materias se muestran más explícitos o más categóricos que nosotros; por ejemplo: «La dirección general de la economía estará a cargo del Estado», el cual «intervendrá por mandato de la ley, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y la preservación de un ambiente sano».
O estas otras: «El Estado, de manera especial intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos», las actividades «financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación son de interés público y sólo podrán ser ejercidos previa autorización del Estado». A propósito, si bien me encuentro entre quienes se preocuparon por la reforma regresiva del Código del Trabajo colombiano hace algunos meses, hallo en el texto constitucional la disposición de que «en cualquier caso se respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores», lo que parece revelar que aquella involución no va a poder seguir avanzando.
En medio de las numerosas y a veces contradictorias disposiciones de la nueva Carta, se encuentran aspiraciones como ésta, que ojalá no sea simplemente la expresión de un anhelo: «La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento». Entre las contradicciones que encuentro, debo señalar esta: se establece el voto obligatorio pero para la validez de un «referendo» basta la participación de una cuarta parte de la población inscrita en el censo electoral. Contradictorio me parece también el que la nueva Constitución, elaborada en una forma tan atípica, no se haya sometido ella misma a referéndum.
Entre los aspectos que consagra la Carta hay algunos que estamos considerando aquí como posibles materias de una próxima enmienda constitucional: el referéndum, el Defensor del Pueblo, la capacidad que se mantiene para ser «representantes» a los naturalizados, el derecho a la información (que allá garantizan si es «veraz e imparcial», aunque ¿quién podría calificarla así?).
A mi modo de ver, además de la prohibición de extradición de colombianos por nacimiento, el principal propósito de los constituyentes fue quebrantar la clase política. El paso más audaz fue la disolución del Congreso. La no reelección para el período inmediato se extendió a los parlamentarios y, prácticamente, a todos los funcionarios efectivos. Se estableció la posibilidad de revocación del mandato y pérdida de la investidura. El voto de censura a los ministros acarrea su destitución: basta que la adopte cualquiera de las cámaras por mayoría absoluta.
Hay muchas más limitaciones y condicionamientos para el ejercicio de las diversas ramas del Poder Público. ¿Producirán buen efecto? ¿Podrán mantenerse indefinidamente? No será fácil. En todo caso, a través de este traumático proceso, se trasluce una búsqueda desesperada de la paz.